INFORME PARA LA PRIMERA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA INTEGRAL DE LA LEY DE CULTURA DEL ESTADO BOLÍVAR

  1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Introducción

La exposición de motivos planteada por la Comisión de Educación, Cultura, Deportes, Ciencia y Tecnología al presentar este proyecto de Ley indica:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Bolívar, establecen el derecho a la cultura como uno de los valores fundamentales de la sociedad venezolana, constituyendo un bien irrenunciable y derecho fundamental de los hacedores culturales. La Cultura es primordial como fuerza transformadora en el establecimiento de un Estado democrático, de derecho, de justicia social, federal, y descentralizado para consolidar los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, el pluralismo político, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones que la asegure como derecho, sin discriminación ni subordinación alguna.

Así han quedado expresados estos principios en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y suficientemente desarrollados en el Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y De los Deberes, Capítulo VI de los Derechos Culturales y Educativos y de manera específica en su artículo 99, el cual establece: “Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental, que el Estado fomentará y garantizará procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios…” Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe diseñar políticas de democratización que promuevan, desarrollen, trasmitan, defiendan y garanticen los valores históricos, éticos y estéticos de la cultura, como vínculo social de la nacionalidad, en especial los valores que nos identifican como pueblo respetuoso de la vida y amante de la libertad, hacia la construcción de una sociedad más equitativa, solidaria, próspera y justa.

La Cultura, en tanto derecho humano, requiere de políticas de gestión pública traducidas en trabajo dinámico y constante, en cada uno de los municipios, parroquias, comunas, consejos comunales y demás entidades de organización político social. Para ello, se contempla en esta Ley asignar un presupuesto anual acorde con las exigencias culturales y orientadas a consolidar el desarrollo cultural de la Región, destinado a infraestructura, equipamiento, planificación, investigación, formación, difusión, promoción y conservación, garantizando la sostenibilidad de los planes, proyectos y programas culturales.

El presente Proyecto de Ley estimula, promueve y establece la participación protagónica de todos los sectores del quehacer cultural en la planificación, gestión y administración del proceso social para el desarrollo cultural de la región.

El contenido de este Proyecto de Ley desarrolla y articula los aspectos que para los Pueblos y Comunidades Indígenas son vitales, y lo relativo a su cultura no podían pasar desapercibidos. La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Ley del Artesano y Artesana Indígena comprenden principios rectores que establecen las garantías de protección a todas las expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas. Por ello la necesidad de legislar sobre estos aspectos primordiales de la vida indígena, sobre todo, en lo relativo a los conocimientos y a la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas, por considerar que es otro de los elementos fundamentales que los distinguen del resto de la población venezolana y constituyen su razón de ser. Este proyecto de Ley postula la protección, el fortalecimiento y la difusión de las culturas indígenas y la promoción de la creación artística y de las diferentes expresiones culturales de los pueblos indígenas. Su espiritualidad, sus artesanías, sus lugares sagrados y de culto de las religiones ancestrales indígenas de la región se declaran Patrimonio Histórico, Cultural y Social del Estado Bolívar y deben ser protegidos por el Estado, prohibiéndose toda actividad que viole su carácter sagrado.

Este Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Cultura del Estado Bolívar contiene principios rectores donde se reconocen y se garantizan los derechos del sector cultural, se contemplan normas y políticas, a fin de establecer las condiciones necesarias para desarrollar las potencialidades culturales de la población, incorporando al Estado, a los Municipios, consejos comunales, a los trabajadores y trabajadoras culturales y a la comunidad en general en la gestión política cultural; se contempla la autonomía de la administración cultural pública como principio organizativo y funcional; se garantiza la libertad de creación y el derecho de la ciudadanía a disfrutar plenamente de los bienes culturales; la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural.

En el año 1976, Miguel Otero Silva manifestaba: “Creo en la cultura, creo en la inteligencia, creo en la honestidad del individuo, creo en la acción estimulante de los héroes, creo en la amistad, creo en el amor, creo en el progreso, creo en la justicia, creo en la libertad. Pero no olvido nunca que la cultura, la inteligencia, la honestidad, el heroísmo, el progreso y la renovación, no pasarán de ser conceptos abstractos y substancias de laboratorio, si no ligan su destino al destino del pueblo, del pueblo trabajador, de los obreros y campesinos que son el protoplasma vivo de la Patria y los constructores históricos de nuestro futuro.

Este proyecto de Ley de Reforma Integral de la Ley de Cultura del Estado Bolívar garantiza a los habitantes del estado Bolívar el derecho a la cultura y la protección de una identidad pluralista y multiétnica, desde las concepciones de diversidad e interculturalidad”

Marco General para la Formulación de la Ley

El presente Proyecto de Ley de Reforma Integral de la Ley de Cultura del Estado Bolívar se enmarca en:

  1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

  1. La Constitución del Estado Bolívar

ARTÍCULO 56º El Estado Bolívar reconoce y reafirma a todos sus habitantes, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de todos los derechos sociales y de familias, culturales, educativos, religiosos, laborales y económicos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los instrumentos sobre derechos humanos, con las leyes que los desarrollen y con las disposiciones contenidas en esta Constitución. A tales efectos, el estado Bolívar promoverá, protegerá y propiciará las actividades económicas productivas que desarrollen todas sus facilidades competitivas, sus recursos humanos y naturales y en particular, las relacionadas con las actividades turísticas, agrícolas e industriales, que otorguen valor agregado a Las materias primas y semielaboradas que se producen en el Estado. El Estado Bolívar apoyará e impulsará la cultura en todas sus manifestaciones, promoviéndola como una actividad productiva y cogestionaria de conformidad con la Constitución de la República, esta Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 66º Los pueblos indígenas del Estado Bolívar, tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, valores, cosmovisión, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado Bolívar fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y autóctona y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, y tradiciones.

  1. Ley Orgánica de Cultura

Artículo 8º. Es deber del Estado proteger y promover las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, conforme al principio de la interculturalidad y diversidad de las culturas a través de políticas públicas, planes, proyectos, programas e iniciativas dirigidas a potenciar las capacidades creadoras y críticas del pueblo, con especial atención a los pueblos fronterizos a fin de preservar y proteger la soberanía cultural venezolana.

Artículo 12. El ministerio del poder popular con competencia en materia de cultura, a través del ente nacional con competencia en patrimonio cultural, en corresponsabilidad con el Poder Popular, debe fomentar el conocimiento, creación, promoción, identificación, valoración, preservación, rehabilitación, salvaguarda, consolidación y puesta en uso social del patrimonio cultural de la Nación.

Protección de la propiedad intelectual.

Artículo 19. El Estado establecerá mecanismos especiales para fomentar y estimular la creación que preserve la identidad cultural de la nación en sus diversas manifestaciones. En tal sentido, se establecerán programas dirigidos a creadoras y creadores, cultoras y cultores, investigadoras e investigadores culturales, tales como créditos especiales, fondos concursables, bolsas de trabajo, premios anuales, incentivos y reconocimientos.

 

  1. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Este proyecto de Ley contiene 12 capítulos 83 artículos, 1 disposición transitoria y 2 disposiciones finales.

 

  • IINCIDENCIA ECONOMICA PRESUPUESTARIA

La incidencia económica presupuestaria de este Proyecto de Ley de Reforma Integral de la Ley de Cultura del Estado Bolívar habrá de determinarse previa su publicación en Gaceta Oficial del Estado Bolívar.

 

RECOMENDACION

Verificada la pertinencia del contenido del Proyecto de Ley de Reforma Integral de la Ley de Cultura del Estado Bolívar, se recomienda su aprobación en Primera Discusión.

 

PROYECTO DE LEY DE REFORMA INTEGRAL DE LA LEY DE CULTURA DEL ESTADO BOLÍVAR

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Bolívar, establecen el derecho a la cultura como uno de los valores fundamentales de la sociedad venezolana, constituyendo un bien irrenunciable y derecho fundamental de los hacedores culturales. La Cultura es primordial como fuerza transformadora en el establecimiento de un Estado democrático, de derecho, de justicia social, federal, y descentralizado para consolidar los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, el pluralismo político, la convivencia y el imperio de la ley para ésta y las futuras generaciones que la asegure como derecho, sin discriminación ni subordinación alguna.

Así han quedado expresados estos principios en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y suficientemente desarrollados en el Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y De los Deberes, Capítulo VI de los Derechos Culturales y Educativos y de manera específica en su artículo 99, el cual establece: “Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental, que el Estado fomentará y garantizará procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios…” Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe diseñar políticas de democratización que promuevan, desarrollen, trasmitan, defiendan y garanticen los valores históricos, éticos y estéticos de la cultura, como vínculo social de la nacionalidad, en especial los valores que nos identifican como pueblo respetuoso de la vida y amante de la libertad, hacia la construcción de una sociedad más equitativa, solidaria, próspera y justa.

La Cultura, en tanto derecho humano, requiere de políticas de gestión pública traducidas en trabajo dinámico y constante, en cada uno de los municipios, parroquias, comunas, consejos comunales y demás entidades de organización político social. Para ello, se contempla en esta Ley asignar un presupuesto anual acorde con las exigencias culturales y orientadas a consolidar el desarrollo cultural de la Región, destinado a infraestructura, equipamiento, planificación, investigación, formación, difusión, promoción y conservación, garantizando la sostenibilidad de los planes, proyectos y programas culturales.

El presente Proyecto de Ley estimula, promueve y establece la participación protagónica de todos los sectores del quehacer cultural en la planificación, gestión y administración del proceso social para el desarrollo cultural de la región.

El contenido de este Proyecto de Ley desarrolla y articula los aspectos que para los Pueblos y Comunidades Indígenas son vitales, y lo relativo a su cultura no podían pasar desapercibidos. La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Ley del Artesano y Artesana Indígena comprenden principios rectores que establecen las garantías de protección a todas las expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas. Por ello la necesidad de legislar sobre estos aspectos primordiales de la vida indígena, sobre todo, en lo relativo a los conocimientos y a la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas, por considerar que es otro de los elementos fundamentales que los distinguen del resto de la población venezolana y constituyen su razón de ser. Este proyecto de Ley postula la protección, el fortalecimiento y la difusión de las culturas indígenas y la promoción de la creación artística y de las diferentes expresiones culturales de los pueblos indígenas. Su espiritualidad, sus artesanías, sus lugares sagrados y de culto de las religiones ancestrales indígenas de la región se declaran Patrimonio Histórico, Cultural y Social del Estado Bolívar y deben ser protegidos por el Estado, prohibiéndose toda actividad que viole su carácter sagrado.

Este Proyecto de Ley de Reforma de la Ley de Cultura del Estado Bolívar contiene principios rectores donde se reconocen y se garantizan los derechos del sector cultural, se contemplan normas y políticas, a fin de establecer las condiciones necesarias para desarrollar las potencialidades culturales de la población, incorporando al Estado, a los Municipios, consejos comunales, a los trabajadores y trabajadoras culturales y a la comunidad en general en la gestión política cultural; se contempla la autonomía de la administración cultural pública como principio organizativo y funcional; se garantiza la libertad de creación y el derecho de la ciudadanía a disfrutar plenamente de los bienes culturales; la protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural.

En el año 1976, Miguel Otero Silva manifestaba: “Creo en la cultura, creo en la inteligencia, creo en la honestidad del individuo, creo en la acción estimulante de los héroes, creo en la amistad, creo en el amor, creo en el progreso, creo en la justicia, creo en la libertad. Pero no olvido nunca que la cultura, la inteligencia, la honestidad, el heroísmo, el progreso y la renovación, no pasarán de ser conceptos abstractos y substancias de laboratorio, si no ligan su destino al destino del pueblo, del pueblo trabajador, de los obreros y campesinos que son el protoplasma vivo de la Patria y los constructores históricos de nuestro futuro”.

Este proyecto de Ley de Reforma Integral de la Ley de Cultura del Estado Bolívar garantiza a los habitantes del estado Bolívar el derecho a la cultura y la protección de una identidad pluralista y multiétnica, desde las concepciones de diversidad e interculturalidad.

 

PROYECTO DE LEY DE REFORMA INTEGRAL DE LA LEY DE CULTURA DEL ESTADO BOLÍVAR

 

CAPITULO I

Disposiciones Fundamentales

 

Objeto

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto regular el fomento y ejercicio de la creación cultural y la promoción de los derechos y deberes culturales en el estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Bolívar, la Ley Orgánica de Cultura, los Tratados internacionales suscritos y ratificados por la República; así como otras leyes que regulen la actividad cultural.

Finalidades

Artículo 2. Esta Ley tiene las finalidades siguientes:

  1. Proteger los derechos culturales de la población del estado Bolívar.
  2. Preservar la herencia cultural de los pueblos indígenas y afrodescendientes asentados en el estado Bolívar.
  3. Fomentar el acceso a la creación cultural.
  4. Garantizar la conservación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico del estado Bolívar.

Principios

Artículo 3.  Esta Ley se fundamenta en los siguientes principios: multietnicidad, diversidad, pluriculturalidad, plurilingüismo e interculturalidad.

Artículo 4.  La aplicación de esta ley asegurará a los habitantes del estado Bolívar, el goce de los derechos constitucionales y promoverá las actividades culturales sustentadas en:

  1. La cultura como política de Estado.
  2. La cultura como contribución a la construcción de la paz y consolidación de los valores democráticos.
  3. La igualdad y equidad en el acceso a los diversos bienes, servicios y valores culturales.
  4. El derecho a la cultura, como derecho humano universal, indisociable e interdependiente.
  5. La protección de una identidad pluralista y multiétnica, desde las concepciones de diversidad e interculturalidad.
  6. La superación de las barreras comunicacionales para el intercambio y difusión del patrimonio cultural.
  7. La cultura como componente de un desarrollo estratégico central, para una política de inclusión y cohesión social, orientada a la generación del empleo, al desarrollo sustentable de las nuevas formas de economía social, a la producción socioeconómica y a la distribución justa de la riqueza.
  8. La formulación de políticas orientadas a la construcción de una identidad productiva, sobre la base de la promoción y difusión de espacios e industrias culturales.
  9. La revalorización de la propia identidad cultural, sustentándose en la identidad local, regional, nacional y latinoamericana, con apertura a los procesos regionales de integración con los demás pueblos del mundo.
  10. El reconocimiento de las culturas indígenas como valores constitutivos del acervo cultural originario del estado Bolívar.
  11. La difusión, a través de programas especiales, del patrimonio cultural de los pueblos originarios locales y su aporte a la cultura nacional, fomentando sus artesanías, consideradas como fuente de trabajo y expresión cultural.
  12. La Libertad de expresión, preservación y desarrollo de la cultura.
  13. La descentralización de las políticas de gestión cultural, asegurando la participación y protagonismo de la comunidad y pueblo organizado en el diseño de la planificación de las mismas.
  14. La cultura como promotora del desarrollo humano integrado al desarrollo social, económico, científico, tecnológico, educativo y deportivo del Estado Bolívar.
  15. La protección del patrimonio cultural, que define la identidad y la memoria colectiva de los habitantes del Estado Bolívar.
  16. La aplicación de políticas culturales de orientación preventiva y de protección destinadas a los sectores con mayor necesidad de atención.
  17. La cultura en su dimensión terapéutica, como potenciadora de capacidades, frente a personas con dificultades biopsicosociales.
  18. La autonomía funcional de la administración cultural pública.

Ámbito de aplicación

Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las personas naturales y jurídicas, instituciones públicas, privadas y mixtas, a las organizaciones del poder popular, fundaciones, organizaciones gubernamentales, agrupaciones culturales, gremios y demás sectores sociales del quehacer artístico y cultural en el estado Bolívar.

Interés Público

Artículo 6. Se considera de interés público:

  1. La defensa, fortalecimiento y promoción del conocimiento y los valores culturales de la población del estado Bolívar.
  2. El reconocimiento de la interculturalidad, pluriculturalidad, multiétnica de las expresiones culturales presentes en el estado Bolívar, en el marco de los principios de igualdad y equidad de las culturas.

Derechos Culturales

Artículo 7. La población del estado Bolívar, tiene el derecho irrenunciable al pleno desarrollo de sus capacidades intelectuales y creadoras, a la divulgación de la obra creativa, así como acceso universal a la información, bienes y servicios culturales; sin menoscabo de la protección legal de los derechos de la autora o del autor sobre sus obras.

Las personas privadas de libertad, con discapacidad general, adultas y adultos mayores, gozarán de atención especial.

Preservación de los Idiomas y Lenguas

Artículo 8.  El Ejecutivo del estado Bolívar, a fin de garantizar su uso oficial como patrimonio cultural; promoverá la preservación del correcto uso del idioma castellano, de los idiomas indígenas autóctonos: Pemón, Kariña, Yekuana, Piaroa, Eñapa, Hoti, Jivi, Sanema, Piapoko, Kurripako, Arawako, Akawayo, Sape, Arutani, Mapoyo, Uruak; así mismo, de la lengua afrodescendiente Patois (Patua) y de la lengua de señas.

La lengua Patois (Patua), herencia sociolingüística del pueblo callaoense

Artículo 9.  Se valora la lengua Patois (Patua) como herencia sociolingüística del pueblo callaoense a los fines de preservar una parte importante de la memoria histórica del pueblo callaoense, así como fortalecer y desarrollar su identidad étnica y cultural.

Preservación de la herencia cultural

Artículo 10.  El ejecutivo del estado Bolívar garantizará la preservación de la herencia cultural de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otras identidades comunitarias locales mediante el sometimiento a consulta previa, seguimiento y evaluación permanente por parte de los capitanes indígenas y de los consejos comunales, el aprovechamiento de recursos naturales, los proyectos de desarrollo sostenible en su hábitat.

Definiciones

Artículo 11.  A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Cultura: conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una población o grupo social. Ella engloba, los modos de vida, usos y costumbres, valores, creencias, tradiciones, letras y artes.
  2. Identidad Cultural: sentido de pertenencia a un grupo social con el cual se comparten rasgos culturales, como costumbres, valores y creencias.
  3. Diversidad cultural: multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los pueblos y se trasmiten dentro y entre ellos.
  4. Patrimonio Cultural: conjunto de bienes materiales e inmateriales vinculados a la identidad cultural de un pueblo heredada de generaciones pasadas, mantenida hasta la actualidad y trasmitidas a generaciones futuras.
  5. Interculturalidad: presencia e interacción equitativa de diversas culturas y la posibilidad de generar expresiones culturales compartidas, adquiridas por medio del diálogo y de una actitud de respeto mutuo.
  6. Multiétnico: Integración de diferentes grupos étnicos sin importar diferencias de cultura, raza e história.
  7. Plurilinguismo: coexistência de várias léguas en un território.
  8. Cosmovisión: manera de ver e interpretar el mundo.
  9. Expresiones culturales: expresiones resultantes de la creatividad de las personas, grupos y sociedades, que poseen un contenido cultural.
  10. Actividades, bienes y servicios culturales: son aquellos cuya calidad, utilización o finalidad específicas, encarnan o transmiten expresiones culturales, independientemente del valor comercial que puedan tener. Las actividades culturales pueden constituir una finalidad de por sí, o contribuir a la producción de bienes y servicios culturales.
  11. Comunidad Cultural: conjunto de creadoras y creadores, artistas, intelectuales, intérpretes, ejecutantes, usuarios, usuarias, trabajadoras y trabajadores de la actividad cultural.
  12. Artista: persona creadora y comprometida con su entorno, que decodifica la realidad y desde la conciencia propia hacia la colectiva, expresa y narra sobre distintos soportes su interpretación del mundo.
  13. Creador o Creadora: persona que en contacto con los estímulos de su entorno genera bienes y productos culturales, a partir de la imaginación, la sensibilidad, el pensamiento y la creatividad. Las expresiones creadoras, como manifestaciones libres del pensamiento humano, crean identidad, sentido de pertenencia y enriquecen la diversidad cultural del país.
  14. Cultor y Cultora: persona natural que asumiendo la condición de creador o creadora en comunidad, trabaja según las particularidades de su oficio, labor y quehacer cultural en el sostenimiento y desarrollo de alguna manifestación cultural o en la producción de bienes y servicios culturales, sobre el intercambio de haceres y saberes tangibles e intangibles.

 

CAPITULO II

Patrimonio Cultural del Estado Bolívar

Artículo 12. El patrimonio cultural del estado Bolívar está constituido por todos los bienes materiales e inmateriales, producto de la acción creativa permanente de los grupos humanos que han poblado su territorio en distintas épocas históricas hasta actualidad.

Declaratoria de Patrimonio Cultural

Artículo 13. Es un derecho y atribución del pueblo, de las comunidades, de las instituciones culturales públicas y privadas, gobiernos locales y regional, reconocer como valor patrimonial a cualquier bien cultural, el cual deberá ser formalizado por el organismo competente para la asignación de la Declaratoria como Patrimonio Cultural , así como, la declaratoria de Zona de Interés Cultural, con el objeto de preservar el acervo cultural de una determinada localidad o municipio en concordancia con la ley especial que regula la materia.

Artículo 14. Corresponde al ejecutivo estadal y municipal del estado Bolívar junto con las comunidades y las instituciones culturales públicas y privadas, el reconocimiento y declaratoria como valor patrimonial a los bienes tangibles e intangibles de interés cultural de su ámbito geográfico, así como su manejo, protección y preservación; sin perjuicio de que tales bienes puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional.

Artículo 15. Corresponde al ejecutivo estadal y municipal del estado Bolívar junto con las comunidades y las instituciones culturales públicas y privadas, la determinación técnica y científica, la declaratoria y el manejo de los bienes arqueológicos del ámbito estadal en colaboración con los organismos nacionales competentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: el o la particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato a las autoridades civiles o militares más cercanas, las cuales informaran al órgano estadal y municipal con competencia en materia cultural.

Artículo 16. Corresponde al ejecutivo estadal y municipal del estado Bolívar junto con las comunidades y las instituciones culturales públicas y privadas, el reconocimiento y declaratoria como patrimonio cultural a los cultores y cultoras, creadores y creadoras, portadores y portadoras y a su obra artística, de acuerdo a la importancia y valoración colectiva con la facultad y compromiso de difundirla masivamente para el conocimiento de la comunidad, con los incentivos especiales a que diera lugar esta distinción. Sin menoscabo de la aplicación de los derechos de autor que correspondan.

Artículo 17. A efectos de esta Ley, todos los pueblos indígenas, caribeños y afrodescendientes asentados en el territorio del estado Bolívar, así como sus idiomas, lenguas y legados ancestrales se reconocen como Patrimonio Cultural Viviente y parte esencial de la herencia cultural del estado Bolívar.

Régimen para los bienes de interés cultural

Artículo 18. Los bienes de interés cultural públicos y privados estarán sometidos al siguiente régimen:

  1. Los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio cultural del estado Bolívar son inembargables, imprescriptibles, indivisibles e inalienables.
  2. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización del ejecutivo estadal.
  3. Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del ejecutivo estadal. La intervención autorizada de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados por el órgano rector estadal competente en materia cultural.

El propietario o propietaria de un bien inmueble que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con el bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que puedan afectar las características de este, deberán obtener la debida autorización del órgano rector estadal competente.

  1. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección y preservación del mismo en el que se indicará el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y las acciones de divulgación que asegurará el respaldo comunitario para la conservación y preservación del bien en cuestión.
  2. Se prohíbe la exportación de bienes muebles de interés cultural. Sin embargo, el ejecutivo estadal podrá autorizar su salida temporal por un plazo que no exceda de dos (2) años, con el único fin de ser exhibidos al público o estudiados científicamente.

Patrimonio Bibliográfico

Artículo 19. Corresponde al ejecutivo estadal y municipal del estado Bolívar junto con las comunidades y las instituciones culturales públicas y privadas, compilar, organizar, registrar, preservar, proteger y difundir el patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental del estado Bolívar.

 

 

 

 

CAPÍTULO III

Órgano Rector

Artículo 20. El órgano rector estadal con competencia en gestión cultural realizará la planificación, formulación, organización, fomento, gestión, desarrollo, control y coordinación de las políticas culturales en el estado Bolívar, en articulación con el poder popular organizado, los trabajadores y trabajadoras culturales y la comunidad en general.

Competencias

Artículo 21. En el marco de las políticas nacionales corresponde al órgano rector estadal con competencia en gestión cultural lo siguiente:

  1. Garantizar a los habitantes del Estado Bolívar la igualdad y equidad en el acceso a los diversos bienes, servicios y valores culturales.
  2. Definir las políticas culturales públicas del Estado Bolívar en concordancia con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Bolívar, el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, la legislación vigente y la presente Ley.
  3. Promover la desconcentración y descentralización de la gestión cultural pública a los niveles municipales, parroquiales y comunales. Para ello debe auspiciar y garantizar la conformación de los Consejos Municipales de Cultura, los Consejos Parroquiales de Cultura, las Comunas Culturales, y los Comités de Cultura en los Consejos Comunales.
  4. Fortalecer y consolidar la protección, preservación, difusión, desarrollo, valorización, mantenimiento, enriquecimiento, conservación, gestión y restauración del patrimonio cultural material e inmaterial del Estado Bolívar.
  5. Propiciar la animación sociocultural y el intercambio cultural comunitario.
  6. Formular y desarrollar estrategias públicas, privadas o cogestionarias para la formación de recursos humanos para el desarrollo cultural.
  7. Auspiciar la formación, investigación y producción cultural en todas las áreas de expresión.
  8. Propiciar la incorporación de la ciencia y la tecnología en el ámbito educativo como recurso e instrumento del desarrollo cultural.
  9. Propiciar acciones para la creación, funcionamiento y desarrollo de redes de bibliotecas e información en el Estado Bolívar, especializadas en temas inherentes al hecho humanístico, cultural y de las artes.
  10. Auspiciar programas y proyectos presentados por los trabajadores y trabajadoras culturales que estén en concordancias con el Plan de Desarrollo Cultural Estadal.
  11. Preservar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural y natural.
  12. Apoyar las manifestaciones culturales que afirmen la identidad local, regional, nacional y latinoamericana, propiciando los procesos de organización comunitaria.
  13. Coordinar y promover acciones conjuntas con los municipios y poder popular organizado para la ejecución de programas y actividades en las diversas expresiones culturales en beneficio de la comunidad Bolivarense.
  14. Propender a la distribución equitativa y democrática de los recursos públicos destinados al desarrollo cultural.
  15. Garantizar la gestión cultural pública, participativa y protagónica, por medio de mecanismos que promuevan el diálogo permanente entre el Estado y la sociedad.
  16. Promover el potencial de artistas, artesanos y demás creadores de la cultura popular, como expresión del patrimonio vivo e intangible.
  17. Registrar y preservar sistematizadamente la obra cultural de los Bolivarenses.
  18. Fortalecer la presencia cultural del Estado Bolívar en escenarios regionales, nacionales e internacionales.
  19. Instalar políticas de comunicación tendientes a la difusión de los valores de la cultura democrática, que preserven y proyecten nuestra memoria histórica y nuestra diversidad cultural y lingüística, gestionando la producción de medios de comunicación públicos, la instalación de sistemas electrónicos de radio, televisión, Internet u otros sistemas para la promoción y desarrollo cultural.
  20. Destinar recursos al financiamiento de la promoción, de la investigación, documentación, publicación, formación, creación artística, producción cultural e infraestructuras para el hecho socio cultural.
  21. Propiciar la investigación de los consumos, las aspiraciones y las demandas culturales de la población.
  22. Propiciar la inversión del sector privado en la realización de actividades culturales.
  23. Establecer políticas de promoción para nuevas tendencias artísticas.
  24. Fomentar el desarrollo de las pequeñas y medianas industrias que tengan objetivos culturales.
  25. Fomentar su funcionamiento y accionar, asegurando y propiciando de manera permanente la participación de todos los sectores que lo conforman, en el análisis y diseño de las acciones a implementarse.
  26. Fomentar y ejecutar programas especiales tendientes a la incorporación de niños, jóvenes y personas adultas con capacidades diferentes, en la iniciación y práctica de actividades culturales, artísticas y creativas, propendiendo a su efectiva integración e inclusión social.
  27. Promover la inclusión de contenidos de la cultura de los pueblos originarios en los programas de formación, promoción y difusión cultural.
  28. Las demás que establezcan esta Ley y otras leyes.

Consejo Consultivo

Artículo 22. Para la formulación y seguimiento del Plan de Desarrollo Cultural del estado Bolívar, así como para asesorar en su gestión, el órgano rector contará con un Consejo Consultivo, el cual estará integrado por:

  1. Un representante del sector patrimonial intangible.
  2. Un representante del sector de las artes de la danza.
  3. Un representante del sector artesanal.
  4. Un representante del sector cinematográfico.
  5. Un representante del sector musical.
  6. Un representante del sector de las artes plásticas.
  7. Un representante del sector teatral.
  8. Un representante del sector de la literatura.
  9. Un representante de los pueblos indígenas del estado.
  10. Una representante de los pueblos indígenas del estado.
  11. Un representante de los Comités de Cultura de los Consejos Comunales del Estado Bolívar.

Fomento y Protección de la Artesanía Bolivarense

Artículo 23. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Bolívar, el órgano rector diseñará políticas públicas destinadas a la formación, capacitación, actualización, promoción, producción y comercialización de las artesanías bolivarenses.

Cultura y Educación

Artículo 24. El órgano rector en corresponsabilidad con las autoridades con competencia en cultura y educación en el estado Bolívar, creará políticas destinadas al proceso de formación en valores propios de la identidad y diversidad cultural Bolivarense. Estas políticas se desarrollarán de acuerdo a lo siguiente:

  1. Diseñar e instrumentar programas de formación, líneas de investigación científica y estudios relativos al fenómeno cultural, artístico y a las manifestaciones culturales tradicionales, a fin de promover y enriquecer los valores culturales, para fortalecer la autodeterminación y la identidad regional y nacional.
  2. Crear espacios, planes, programas y proyectos integrados para fomentar y consolidar la formación, creación e investigación en materia cultural, a los fines de potenciar las capacidades creadoras del Pueblo.
  3. Crear, dotar y actualizar las redes de bibliotecas, destinadas a fomentar el conocimiento y práctica de las diversas áreas de la cultura.
  4. Editar textos que reflejen los valores culturales de la identidad regional y local, atendiendo los principios contenidos en esta Ley.

Protección de la Identidad y Diversidad Cultural Bolivarense

Artículo 25. El órgano rector en corresponsabilidad con el Poder Popular, tienen el deber de proteger, preservar, defender y garantizar la Identidad y la Diversidad Cultural Bolivarense. A tal efecto, se crearán los organismos, planes, proyectos y programas necesarios para garantizar el cumplimiento de este deber.

Protección de la Propiedad Intelectual

Artículo 26.  El Estado reconocerá y garantizará el derecho sobre la propiedad intelectual de las autoras y autores sobre sus obras creativas en sus diversas expresiones, así como los demás derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución del Estado Bolívar y las leyes correspondientes.

Fomento de Publicaciones

Artículo 27.  El Estado, garantizará los recursos a fin de desarrollar una política de publicaciones de las obras creativas, que contribuya al fortalecimiento del acervo cultural, con prioridad en los idiomas castellano e idiomas de las comunidades indígenas radicadas en el Estado Bolívar reconocidos como tales.

Medios de Comunicación

Artículo 28. El órgano rector y demás entes con competencia en la materia, promoverán la producción de contenidos y programación fundamentados en los principios de la cultura Bolivarense, orientados a profundizar la cultura de paz, humanista, de justicia social, de respeto, solidaria , soberana, libertaria, descolonizadora, democrática, de trabajo, colectiva, de igualdad , de equidad, inclusiva y de corresponsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos y otras leyes que rijan la materia.

Cinematografía Regional

Artículo 29. El órgano rector desarrollará, fomentará y protegerá la actividad cinematográfica regional y las obras cinematográficas, entendidas éstas como el mensaje audiovisual e imágenes diacrónicas organizadas en discursos visuales, que fijadas a cualquier soporte tienen la posibilidad de ser exhibidas a través de medios masivos.

El Libro

Artículo 30. El órgano rector diseñará políticas públicas destinadas a la salvaguarda, promoción y difusión del libro en todo el territorio regional, así como, el estímulo del hábito de la lectura y la democratización del acceso al libro y la lectura.

Archivo Histórico del Estado Bolívar

Artículo 31.  El órgano rector diseñará políticas públicas destinadas al Archivo Histórico del Estado Bolívar, comprendidas éstas en: guarda, custodia, organización, preservación, conservación, digitalización, catalogación, servicio y estudio de los documentos históricos. El desarrollo de estas políticas estará contenido en la ley respectiva.

Centro de Investigación Cultural del Estado Bolívar

Artículo 32.  El ejecutivo del estado Bolívar a través del órgano rector habrá de constituir el Centro de Investigación Cultural del Estado Bolívar, como una instancia para la recopilación, registro, investigación y difusión de las manifestaciones culturales tradicionales y populares en el estado Bolívar.

Sistema Regional de Formación Artística y Cultural

Artículo 33.  El ejecutivo del estado Bolívar a través del órgano rector habrá de desarrollar un Sistema Regional de Formación Artística y Cultural, para fortalecer los procesos de identidad cultural, mediante la activación y creación de múltiples espacios, donde converjan experiencias, propuestas e iniciativas nacidas en diferentes instancias organizativas del poder popular, privadas, comunitarias, municipales, estadales, nacionales e internacionales, integrado y articulando esfuerzos, para el abordaje de un programa de formación artística y cultural, basado en el pleno reconocimiento de la cultura popular, las raíces históricas y la valoración de la diversidad cultural local y regional.

 

CAPÍTULO IV

Estímulo al Trabajo Creador

 

Artículo 34. El órgano rector desarrollará una política de desarrollo y revalorización del trabajo cultural, mediante publicaciones y registros, grabación y producción de obras creativas, científicas tecnológicas y humanísticas producidas en el estado Bolívar que contribuyan al fortalecimiento de su acervo cultural.

Culturas Populares

Artículo 35. Las culturas populares gozarán de atención especial reconociéndose y respetándose la interculturalidad desde los principios de igualdad y equidad de las culturas.

Difusión de la Actividad Cultural

Artículo 36. El órgano rector promoverá a la cultura como una actividad productiva y cogestionaria de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Bolívar.

Premio Estadal de Cultura

Artículo 37. Se crea el “PREMIO ESTADAL DE CULTURA EUCARIO GARCÍA”, en reconocimiento a los trabajadores y trabajadoras culturales del estado Bolívar que con su labor y proceso social han aportado al acervo artístico y cultural de la región. El órgano rector elaborará el reglamento que rija lo concerniente al “PREMIO ESTADAL DE CULTURA EUCARIO GARCÍA”.

 

CAPÍTULO V

Centros de Educación y Formación Cultural, Estética y para las Artes

 

Artículo 38.  El ejecutivo del estado Bolívar fomentará la creación de los Centros de Educación y Formación Cultural, Estética y de Formación para las Artes en el Estado Bolívar.

Artículo 39. Los Centros de Educación y Formación Cultural, Estética y para las Artes, tienen por objeto contribuir al máximo desarrollo de las potencialidades culturales y artísticas de los ciudadanos y ciudadanas, aplicar sus facultades creadoras y establecer de manera integral su proceso de formación. Al efecto, atenderán de manera sistemática el desarrollo del espíritu crítico, la creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la capacidad de goce estético, mediante el conocimiento, la práctica de las artes y el fomento de actividades estéticas y de la formación humanística en el medio escolar y extraescolar.

Artículo 40. Los Centros de Educación y Formación Cultural, Estética y para las Artes, prestarán especial atención y orientación a los ciudadanos y ciudadanas cuya vocación, aptitudes e intereses estén dirigidos al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el ejercicio profesional en éste campo mediante programas e instituciones de distinto nivel destinados a tales fines.

 

CAPÍTULO VI

Derechos Culturales de los Pueblos y Comunidades Indígenas

 

Artículo 41. El estado Bolívar reconoce la existencia de todos los pueblos y comunidades indígenas asentados en su territorio como sus antiguos y autóctonos pobladores y garantiza el derecho al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto.

 

Educación intercultural bilingüe

Artículo 42. Se garantiza a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a la socialización de carácter intercultural bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores, tradiciones y necesidades. El Estado, sus entes, órganos y dependencias promoverán la educación intercultural bilingüe en todo el territorio bolivarense, el cual estará orientado a favorecer la interculturalidad y a satisfacer las necesidades individuales y colectivas de los pueblos y comunidades indígenas. Para ello el órgano rector en conjunto y en coordinación con las organizaciones indígenas del Estado Bolívar desarrollarán:

  1. Los planes y programas culturales para cada pueblo o comunidad indígena basados en sus particularidades socio-culturales, valores y tradiciones.
  2. La revitalización sistemática de los idiomas indígenas que se creían extinguidos o que están en riesgo de extinción, mediante la creación de nichos lingüísticos u otros mecanismos idóneos.
  3. La formación integral de promotores culturales indígenas expertos en educación intercultural bilingüe.
  4. Las demás actividades que se consideren convenientes para la educación intercultural bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas.

 

Acceso a bienes y servicios culturales de la población indígena con asentamiento disperso

Artículo 43. Para la implementación y funcionamiento de las políticas culturales no se obligará, ni se inducirá a la población indígena con patrón de asentamiento disperso a concentrarse alrededor de los centros culturales. El Estado proveerá el transporte a la población indígena a los centros culturales respectivos desde sus lugares de origen. En los casos de comunidades indígenas apartadas, se atenderá a la población de estas comunidades en su lugar de origen, y el Estado deberá establecer los medios adecuados para garantizarle el acceso a los bienes y servicios culturales.

Las culturas indígenas como culturas originarias

Artículo 44. El Estado protegerá y promoverá las diferentes expresiones culturales de los pueblos y comunidades indígenas, incluyendo sus artes, literatura, música, danzas, arte culinario, armas y todos los demás usos y costumbres que les son propios.

Preservación, fortalecimiento y difusión de las culturas del Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 45. A fin de preservar, fortalecer y promover en el ámbito regional, nacional e internacional las culturas de los pueblos y comunidades indígenas del estado Bolívar el Estado creará los espacios para el desarrollo artístico, fomentará la investigación y el intercambio entre los creadores o artistas indígenas y el resto de la sociedad venezolana, e impulsará la difusión y promoción de estas culturas a nivel nacional e internacional.

Movilización de bienes materiales del Patrimonio Cultural Indígena

Artículo 46. Para el traslado de bienes materiales del patrimonio cultural indígena deberá contarse con la consulta y el consentimiento previo, libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a lo previsto en esta legislación vigente. Cuando estos bienes materiales sean alterados o trasladados fuera de su hábitat y tierras indígenas en violación de la ley, el Estado garantizará la restitución del bien y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. El Estado cooperará con los pueblos y comunidades indígenas en la conservación, restauración y protección de los bienes materiales del patrimonio cultural indígena.

Derecho al uso de trajes, atuendos y adornos tradicionales

Artículo 47. Los indígenas tienen derecho a usar sus trajes, atuendos y adornos tradicionales en todo el territorio del Estado Bolívar.

La identidad cultural y el libre desarrollo de la personalidad

Artículo 48. Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios patrones culturales. El órgano rector de la cultura en el Estado Bolívar en conjunto y en coordinación con las organizaciones indígenas apoyarán los procesos de revitalización de su memoria histórica y cultural como pueblo.

Patrimonio arqueológico e histórico de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 49. El Estado, junto con los pueblos y comunidades indígenas, protegerá y conservará los sitios arqueológicos ubicados en su hábitat y tierras, fomentando su conocimiento como patrimonio cultural de los pueblos indígenas, del Estado Bolívar y de la Nación. Para ello el órgano rector en conjunto y en coordinación con las organizaciones indígenas del Estado Bolívar garantizarán lo expresado en el presente artículo.

Espiritualidad, religión y libertad de culto de los Pueblos y Comunidades Indígenas

Artículo 50. Los pueblos y comunidades indígenas del Estado Bolívar tienen derecho a la libertad de religión y de culto. La espiritualidad y las creencias de los pueblos y comunidades indígenas, como componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladoras de sus específicas formas de vida, son reconocidas por el Estado y respetadas en todo el territorio Bolivarense. Las instituciones religiosas que actúen o pretendan actuar en los pueblos y comunidades indígenas, deben cumplir con el proceso de información y consulta establecido en la legislación vigente, en ningún caso, podrán imponer sus cultos o disciplinas religiosas a los pueblos y comunidades indígenas, ni negar sus prácticas y creencias religiosas propias.

Declaratoria Patrimonial de la Espiritualidad Indígena

Artículo 51. Se declara como patrimonio cultural de la región toda manifestación espiritual y creencias de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado Bolívar, expresadas mediante sus religiones y cultos.

Protección de los lugares sagrados y de culto de las comunidades y pueblos indígenas

Artículo 52. El Estado protege los lugares sagrados y de culto de los pueblos y comunidades indígenas. Los pueblos y comunidades indígenas determinarán aquellos lugares que, por su significado cultural, espiritual e histórico, no pueden ser objeto de prácticas que profanen o alteren negativamente los referidos lugares.  Para ello  el órgano rector de  la cultura en el  estado Bolívar en conjunto y coordinación con las organizaciones indígenas garantizarán todo lo concerniente para la protección referida en el presente artículo.

Derecho a la propiedad colectiva

Artículo 53. El Estado garantiza el derecho de propiedad colectiva de su cultura, conocimientos, tecnologías, innovaciones y prácticas propias de los pueblos y comunidades indígenas.

Protección y defensa de la propiedad intelectual indígena

Artículo 54. El Estado garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de establecer y proteger de acuerdo con sus usos y costumbres, su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y científico, conocimientos sobre la vida animal y vegetal, los diseños, procedimientos tradicionales y, en general, todos los conocimientos ancestrales y tradicionales asociados a los recursos genéticos y a la biodiversidad.

 

CAPÍTULO VII

Artesanía Indígena del Estado Bolívar

 

Artículo 55.  El órgano rector en coordinación con las organizaciones indígenas garantizará a los pueblos y comunidades indígenas el derecho a ejercer, desarrollar y administrar la actividad artesanal indígena e intercultural conforme a las prácticas económicas tradicionales, usos y costumbres, como expresión cultural generadora de empleo y desarrollo integral.

Protección social de los Artesanos y Artesanas Indígenas

Artículo 56.  El órgano rector en conjunto y en coordinación con las organizaciones indígenas y los organismos rectores en materia de seguridad social garantizarán la protección social de los artesanos y artesanas indígenas del Estado Bolívar y su actividad productiva artesanal. Para ellos dispondrán de las más amplias facultades y sin más limitaciones que las establecidas en el marco jurídico vigente.

Declaratoria Patrimonial de la Artesanía Indígena

Artículo 57.  Se declara como patrimonio cultural toda manifestación cultural expresada mediante obra o producto artesanal elaborado por los artesanos y artesanas indígenas del Estado Bolívar. Esta declaratoria no limita el derecho de comercialización de los productos artesanales indígenas en los términos establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia.

Formación y capacitación del artesano y artesana indígena

Artículo 58.  A los fines de promover y fortalecer la actividad artesanal indígena, los órganos y entes con competencia en materia de cultura y capacitación educativa en el Estado Bolívar, deben desarrollar políticas, programas y actividades de carácter permanente, destinadas a la capacitación de los artesanos y artesanas indígenas, mediante la creación y sostenimiento de cursos, talleres y otros mecanismos de formación.

Inclusión de la formación artesanal en la educación intercultural bilingüe

Artículo 59.  En la educación intercultural bilingüe impartida a los pueblos y comunidades indígenas del Estadio Bolívar, se debe incorporar la enseñanza de sus prácticas y técnicas tradicionales de elaboración de productos artesanales, a los fines de la transmisión y preservación de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas.

Creación de mercados, centros y complejos artesanales indígenas

Artículo 60.   El Estado creará mercados, centros y complejos artesanales destinados a la promoción, difusión, exhibición y comercialización de las artesanías indígenas. La creación de estos centros se hará con la participación de los consejos artesanales indígenas y deben ser administrados por los artesanos y artesanas indígenas. El órgano rector en coordinación con las organizaciones indígenas garantizará lo dispuesto en el presente artículo.

 

CAPÍTULO VIII

La Actividad Cultural de la Población Penitenciaria y de los Centros de Internamiento

Artículo 61. Toda persona que se encuentre recluida en un establecimiento penitenciario o centro de rehabilitación para adolescentes en el estado Bolívar, tiene derecho a organizarse en función de realizar actividades culturales con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud y que además posibiliten su reinserción social, siempre y cuando esté sometida a interdicción civil durante el tiempo de la pena.

Artículo 62. El estado Bolívar promoverá la construcción y velará por el mantenimiento de instalaciones culturales en los establecimientos penitenciarios o de internamiento de adolescentes, a objeto de incentivar en la población recluida, la actividad cultural.

Artículo 63. Las autoridades responsables de los establecimientos referidos en este título, deberán llevar el control y supervisión sobre el uso de sus instalaciones culturales.

Artículo 64. El órgano rector, junto con las autoridades de los establecimientos penitenciarios o de internamiento de adolescentes, deberá crear programas para el desarrollo de actividades culturales de la población recluida en los referidos centros.

Artículo 65. Las organizaciones culturales integradas por las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios o de internamiento de adolescentes del estado Bolívar, se regirán por esta ley y sus estatutos internos, los cuales contendrán actividades culturales a desarrollar, régimen disciplinario y funcionamiento.

Artículo 66.  Las personas privadas de libertad que no se encuentren bajo interdicción civil, tendrán voz y voto en las elecciones de las asociaciones culturales que se constituyan en los centros penitenciarios ubicados en el territorio del estado Bolívar conforme a esta ley.

 

CAPÍTULO IX

La Actividad Cultural de Personas con Discapacidad o Necesidades Especiales

 

Artículo 67.  El órgano rector promoverá la inclusión de las personas con discapacidad o con necesidades especiales en la actividad cultural mediante políticas de concientización, integración y accesibilidad.

Artículo 68. Las personas con discapacidad o necesidades especiales tienen pleno derecho a participar de manera activa y creativa en la actividad cultural, así como a disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia.

Artículo 69. Las personas con discapacidad o necesidades especiales contarán con las facilidades necesarias para acceder y participar en la generación de cultura.

 

CAPÍTULO X

Zonas de Interés Cultural y Fomento de la Economía Cultural

 

Artículo 70. El órgano rector junto con la participación activa y protagónica de las comunidades involucradas podrán establecer las zonas de interés cultural, con el objeto de preservar el acervo cultural de una determinada localidad, municipio, o partes de ellos, cuyas condiciones geográficas, formas de vida de sus pobladores, cosmovisión, usos, costumbres, actividad creadora, conocimientos y saberes, organización socioeconómica y política es patrimonio cultural local, de significativo aporte a la cultura local, regional, nacional y universal.

Reconocimiento de las Zonas de Interés Cultural

Artículo 71. El reconocimiento de las zonas de interés cultural tiene por objeto:

  1. Conservar el acervo cultural de una zona cuyo hábitat, cosmovisión, manifestaciones tradicionales, conocimientos y saberes, representen rasgos autóctonos, distintivos del pueblo Bolivarense y de su patrimonio cultural.
  2. Consolidar y promover la producción sociocultural de bienes y servicios originarios de las respectivas comunidades inmersas en las zonas de interés cultural para la región.
  3. El desarrollo de planes, tendentes a defender y preservar los valores culturales locales, estatales y nacionales.
  4. Establecer regulaciones jurídicas especiales destinadas a fortalecer y consolidar las zonas de interés cultural, frente a prácticas que afecten su memoria histórica y destruyan los elementos constitutivos de su identidad, modos de vida y producción cultural local.

 

Espacios Culturales Socioproductivos

Artículo 72. El órgano rector en corresponsabilidad con el poder popular, debe gestionar las políticas públicas culturales para la democratización del poder económico e Impulsar la transformación de las relaciones entre el Estado y las comunidades culturales del Estado Bolívar y fomentando la promoción y creación de Espacios Culturales Socioproductivos que desarrollen la autogestión y la cogestión como mecanismos financieros.

 

Financiamiento de los Espacios Culturales Socioproductivos

Artículo 73. El órgano rector en coordinación con instituciones financieras, propiciará programas y proyectos para el logro del financiamiento y fomento de los Espacios Culturales Socioproductivos. A tal efecto el órgano rector creará el Registro Estadal actualizado de estos Espacios.

 

CAPITULO XI

La Cultura Bolivarense en el Exterior de la República Bolivariana de Venezuela

 

Promoción y la Cooperación de la Cultura Bolivarense en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 74. El ejecutivo del Estado Bolívar en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Cultural y el Ministerio de Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, diseñará, impulsará, promoverá y fortalecerá las acciones necesarias que aseguren, la proyección y promoción de la cultura Bolivarense  en el exterior de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la cooperación y el intercambio de experiencias y saberes con otras naciones.

Gestión Cultural en el Exterior de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 75. El órgano rector en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Cultural y el Ministerio del Poder Popular con competencia en Relaciones Exteriores, promoverá la formación y capacitación de los Trabajadores y Trabajadoras Culturales, de igual forma a las y los responsables de gestionar la cultura Bolivarense.

 

CAPÍTULO XII

FONDO DEL ESTADO BOLÍVAR PARA EL DESARROLLO DE CREACIÓN CULTURAL

Creación

ARTÍCULO 76. Se crea el Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural, como instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito a la autoridad estadal con competencia en materia cultural.

El Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable al Estado.

Objeto

ARTÍCULO 77.  El Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural, es el ente financiero de los recursos destinados a la creación cultural, por la autoridad estadal con competencia en materia de gestión cultural; en consecuencia, será el ente encargado de administrar los recursos destinados al financiamiento de la creación cultural, así como velar por su adecuada ejecución y seguimiento.

La autoridad estadal con competencia en gestión cultural, establecerá las políticas, financiamientos, planes y condiciones de los financiamientos que se otorguen a través del Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural.

Domicilio

ARTÍCULO 78.  El domicilio del Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural, es Ciudad Bolívar, pudiendo crear dependencias y realizar actividades en cualquier otro lugar del territorio estadal en cumplimiento de las directrices emanadas por la autoridad estadal con competencia en gestión cultural.

Atribuciónes

ARTÍCULO 79.  Son atribuciónes del Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural:

  1. Financiar los programas y proyectos contemplados dentro de las líneas de acción de la autoridad estadal con competencia en materia de cultural.
  2. Diseñar metodologías y mecanismos de adjudicación de los recursos garantizando la proporcionalidad, celeridad y transparencia de los procesos.
  3. Realizar el seguimiento y control de los proyectos financiados.
  4. Establecer y mantener un registro estadal de acceso público, de los financiamientos otorgados a fin de controlar la distribución de los recursos y generar la información estadística que permita orientar la toma de decisiones.
  5. Divulgar las oportunidades de financiamiento para programas y proyectos culturales asegurando el acceso a la información para todos los potenciales interesados.
  6. Fiscalizar, liquidar y recaudar los recursos derivados de las contribuciones especiales, así como percibir directamente los que le correspondan de conformidad con las leyes vigentes.
  7. Las demás que esta Ley y otras leyes le señalen.

Organización

ARTÍCULO 80.  La estructura organizativa, sistemas de gestión y las normas de funcionamiento de las unidades operativas del Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural serán establecidas en reglamento interno.

Patrimonio

ARTÍCULO 81.  El patrimonio del Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural estará constituido por:

  1. Las cantidades que le fueren asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto de Recursos y Egresos para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
  2. Los bienes provenientes de las donaciones y demás liberalidades que reciba.
  3. Los bienes que obtenga producto de sus operaciones, la ejecución de sus actividades y los servicios que preste.
  4. Los demás bienes que adquiera por cualquier título para la consecución de su objeto.
  5. Cualquier otro ingreso que se le asigne por leyes especiales.

Fuentes de Financiamiento del Fondo

ARTÍCULO 82. El financiamiento de las actividades contempladas en esta Ley provendrá de:

  1. Una inversión mínima del uno por ciento (1%) del total previsto en la Leyde Presupuesto de Recursos y Egresos del Estado Bolívar.
  2. Los aportes, donaciones y otras modalidades lícitas previstas en el ordenamientojurídico de la República Bolivariana de Venezuela que contribuyan a fortalecer los fondos de la gestión cultural, así como los ingresos propios que se generepor actividades de los entes existentes en correspondencia con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela.

Derecho Preferente

ARTÍCULO 83. Las instituciones dedicadas a la creación cultural y demás personas jurídicas, así como las naturales que conforman la comunidad cultural, tendrán derecho preferente, en el marco de las disponibilidades financieras, para la recepción de recursos del Fondo Estadal para el Desarrollo de la Creación Cultural, de acuerdo a la jerarquización de prioridades establecidas en el Plan de Desarrollo Estadal.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIA

Única Durante el primer año a la entrada de vigencia de la presente Ley, el órgano rector de la cultura en el Estado Bolívar creará el Registro Estadal de los Trabajadores y Trabajadoras Culturales del Estado Bolívar, adoptando las medidas pertinentes para la creación de la plataforma física y tecnológica que permita activar el mismo.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.   Se deroga la Ley de Cultura del Estado Bolívar fecha 08 de julio de 2011.

Segunda.  Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Bolívar.

Dado y firmado en el Palacio Legislativo del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los xxx días del mes de xxx del año 2024. Año xxx de la Independencia y xxx de la Federación.

Cúmplase,

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